Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 12 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de reposición contra la dictada el 5 de diciembre de 2023 en la que se acordó la expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción del art.53.1. a, de la Ley de Extranjería con prohibición de entrada por un período de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y añade que en el caso de autos, no se efectúa explicación o desarrollo sobre tal hecho negativo, sobre el estado de tales antecedentes policiales, ni se indica si están en curso actuaciones judiciales y en qué situación. En suma, la sanción se alza sobre una mera actuación policial desprovista de la carga de justificación de sus consecuencias que permitieran a la Sala apreciar si la entidad de los hechos negativos podrían sustentar la decisión de expulsión. Y por ello, la errada motivación desploma la consecuencia sancionadora más grave anudada al hecho infractor, la expulsión, que debe entenderse sustituida por la multa en su grado menor. Y ello aunque en vía administrativa se prestó la conformidad, pero no en vía jurisdiccional.
Resumen: La sentencia aprecia que era deducible en el caso otra cosa que la entrada y las comprobaciones de los funcionarios de la Inspección Tributaria -examen del registro de existencias, conteo- en las dependencias de la persona jurídica no acontecieron en las que eran indispensables para que pudiera desarrollar su actividad empresarial sin intromisiones ajenas, esto es, no constituían el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, ni tampoco servían a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedasen reservados al conocimiento de terceros. Aducido que no era requisito normativo para la exención que la adquisición se registrase en el libro de existencias, la sentencia señala que los datos del registro de existencias propiamente no supusieron el apoyo directo de la regularización tributaria del caso, esto es, que no se trataba de las discrepancias con el registro, sino de transacciones que no declaró la entidad contribuyente. Existía, pues, una serie de operaciones atribuidas a la entidad contribuyente del caso e identificadas por informaciones de terceros y por facturas, correspondiendo a la propia contribuyente la carga de argumentar y probar que habían sido declaradas.Por último, la sentencia también rechaza la alegación de la entidad contribuyente sobre el posible carácter sancionador de la liquidación practicada en el caso por la Administración actuante.
Resumen: Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones- liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes -por el cese de las situaciones de depósito temporal del artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales de exención comprendidos en el artículo 24 LIVA -, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica, que confirmamos en lo relativo a la comisión de la infracción, imponiendo al actor en este caso una sanción de 6000 euros y manteniendo el resto de obligaciones accesorias a la infracción cometida. La ley prohíbe el inicio de un nuevo procedimiento sancionador hasta tanto no se haya resuelto uno anterior mediante resolución ejecutiva, pero no es el caso, pues el actual procedimiento fue posterior a la resolución del recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución sancionadora dictada en otro procedimiento sancionador. No era aplicable la suspensión solicitada al interponer el recurso de reposición desde el momento en que de conformidad con el artículo 98 de la LPAC (14) los actos de las Administraciones públicas sujetos a Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Existe un error en la extensión de las parcelas objeto de la sanción que fue fijada por la Confederación en 9,425 hectáreas, razón por la que no se comprende que por la Confederación se haga referencia a más de 30 hectáreas en el acuerdo de imposición de sanción, lo que debe provocar la reducción de la sanción.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
Resumen: Sobre la interpretación efectuada por la Mesa de Contratación, entiende la administración que "la fórmula no se corrigió, sino que lo que se hizo fue dar un valor de 0,01 € a las ofertas de 0 €. La fórmula se aplicó tal cual se consignaba en los Pliegos de contratación. La fórmula no vulnera el principio de proporcionalidad. La fórmula es proporcional, lo es a la mejor oferta. El resto de las ofertas no es que no se valoraran, sino que la valoración reducida a dos decimales sería la de 0,00 puntos, dado que uno de los licitadores ofertó 0 € en dicha partida. Por tanto, el hecho de que las restantes ofertas se puntúen con prácticamente 0 puntos es consecuencia de que uno de los licitadores haya ofertado 0 € y de la fórmula elegida por el órgano de contratación". A nuestro juicio, la Sentencia objeto de apelación examina por el orden debido las cuestiones planteadas y concluye razonadamente en términos que consideramos acertados. Así, analiza la cuestión referida a la posibilidad de ofertar cero euros en una partida determinada del contrato, que en realidad no es discutida y cuenta con el respaldo de la doctrina administrativa de los órganos de recursos e incluso de la jurisprudencia europea.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Solicitud de acceso a grabación de cámara de videovigilancia, que no se atiende en su momento y se borran las imágenes transcurridos 30 días. LA resolución administrativa aprecia la existencia de infracción del derecho de acceso, así como de varias agravantes en el caso examinado. La Sala confirma la existencia de infracción del artículo 15 RGPD, resultando claro que la solicitud de acceso no fue atendida por el descuido de un empleado de la empresa, descuido sobre el que no se ha aportado dato alguno que permita calificarlo como involuntario. LA Sala considera que la respuesta tardía no agrava la conducta, la reclamante solicitó el archivo por haber sido indemnizada, no se aprecia dolo en la conducta de la empresa, las imágenes no eran de categoría especial en el sentido del artículo 9 RGPD y se trata de un único y puntual hecho. Inexistencia de infracción del artículo 6 RGPD, el borrado de las imágenes no es tratamiento ilícito de datos, al no existir procedimiento judicial. Reducción del importe de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.